viernes, 16 de enero de 2015

La Foto de la Semana



Esta semana, turno para una imprudencia temeraria, la elevación de personas mediante una grúa de construcción. En España, en general, está prohibido elevar personas con este tipo de equipos destinados a la elevación de cargas. El diseño de las máquinas destinadas a la elevación de cargas no permite  disponer de las condiciones de seguridad que se exigen para los equipos que elevan personas -andamios, plataformas elevadoras, etc-.

Es cierto, que la normativa permite la elevación de personas mediante equipos no destinados a ello en algunos casos -lo que supone un incomprensible agujero en la seguridad de los trabajadores por parte de la normativa-. Así, el RD 1215/97, en su Anexo II.3, al hablar de las condiciones de seguridad de los equipos para elevación de cargas establece que:

La elevación de trabajadores sólo estará permitida mediante equipos de trabajo y accesorios previstos a tal efecto.

No obstante, cuando con carácter excepcional hayan de utilizarse para tal fin equipos de trabajo no previstos para ello, deberán tomarse las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de los trabajadores y disponer de una vigilancia adecuada.

Durante la permanencia de trabajadores en equipos de trabajo destinados a levantar cargas, el puesto de mando deberá estar ocupado permanentemente. 

Los trabajadores elevados deberán disponer de un medio de comunicación seguro y deberá estar prevista su evacuación en caso de peligro.


Así pues, el RD 1215/97 exige para poder elevar personas con equipos de elevación de cargas lo siguiente:

- Carácter excepcional de la tarea.
- Toma de las medidas pertinentes que garanticen la seguridad de los trabajadores.
- Vigilancia adecuada.
- Puesto de mando de la maquinaria ocupado.
- Medios de comunicación disponibles para los trabajadores elevados.
- Prever la evacuación de emergencia.


Respecto a los requisitos anteriores, por vigilancia adecuada, debemos entender la presencia de un Recurso Preventivo en los términos previstos por el art. 32.bis de la Ley de Prevención y el art. 22.bis del Reglamento de Servicios de Prevención, que establecen los trabajos con riesgo de caída en altura -entre otros-, como aquellos en los que es necesario la presencia de un Recurso Preventivo con capacidad y medios para controlar los riesgos que genera la tarea. La Nota Técnica 994 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene aclara donde es necesaria la presencia de un Recurso Preventivo.

Los demás requisitos parecen técnicos y logísticos, fáciles de resolver.

Sin embargo hay dos que pueden generar problemas, por su subjetividad, que son los que más dudas generan:

- Carácter excepcional de la tarea. Que viene únicamente determinado por la empresa responsable. A mi modo de ver, el hecho de que la tarea sea excepcional no justifica que los trabajadores realicen la tarea de forma insegura. Precisamente por ser excepcional, pueden dotarse los medios seguros necesarios con anticipación.

- Toma de medidas pertinentes. También únicamente determinadas por la empresa. Estas medidas pueden ser no adecuadas si no surgen de un estudio de seguridad previo a la realización de la tarea.


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