viernes, 30 de enero de 2015

La Foto de la Semana



Esta vez la Foto de la Semana, muestra un riesgo que a menudo suele observarse en las obras de edificación, la inexistencia de vallado perimetral que imposibilite las caídas en altura de los forjados de obra. 

La técnica de colocación de vallado perimetral necesita que éste se haga cuando el forjado está en construcción para que sea realmente seguro. Realizarlo, con éste ya hecho, requiere una mayor dificultad y asumir nuevos riesgos para instalar las medidas adecuadas. Por ello, el acceso a este forjado debería estar impedido por ventanas y puertas -limitándolas con vallado seguro-. En caso de acceder, debería hacerse con la utilización de cinturón o arnés de seguridad anticaídas.

Ampliando en el ámbito de construcción lo que la Ley de Prevención establece a nivel general, el 
Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, establece en su Anexo IV, parte C, punto 3, algunas medidas referente a la protección frente a caídas en altura en el exterior de obras de cosntrucción:


3. Caídas de altura:

a) Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores.

b) Los trabajos en altura sólo podrán efectuarse en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente.

c) La estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen estado de los medios de protección deberán verificarse previamente a su uso, posteriormente de forma periódica y cada vez que sus condiciones de seguridad puedan resultar afectadas por una modificación período de no utilización o cualquier otra circunstancia.




El Capítulo III de este RD 1627/97 y el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establecen el Derecho de Protección de los trabajadores frente a los riesgos de su trabajo y la responsabilidad del empresario. 

Una protección que debe ser eficaz, y que como vemos, para proteger este riesgo necesita de la instalación de unas barandillas de protección que deben reunir unas determinadas características, estar en buen estado, y ser revisadas o verificadas periódicamente. Es decir, la seguridad en la obra necesita de dotación de medios adecuados y control permanente de los riesgos para evitar accidentes de trabajo.

lunes, 26 de enero de 2015

Presentación sobre Costes de los Accidentes Laborales

En esta entrada, en el apartado Recursos de Interés, colgamos una presentación propia sobre el delicado tema del cálculo de los costes económicos y personales que ocasionan los accidentes de trabajo. Esperamos que sean de utilidad para nuestros seguidores y que inviten a la reflexión.





























jueves, 22 de enero de 2015

La Foto de la Semana



En la Foto de la Semana, turno para un accidente del sector hostelero. Las cocinas de los restaurantes tienen numerosos riesgos laborales -cortes y pinchazos, quemaduras, golpes, incendios, caídas al mismo o distinto nivel, sobreesfuerzos, agentes biológicos, etc.-, que no se evalúan a menudo de manera conveniente. 

En el caso que nos ocupa, existen dos factores que han posibilitado el accidente: La suciedad en la cocina y la falta de espacios de trabajo suficientes para desarrollar la tarea. Ante la imposibilidad de modificar el espacio de trabajo existente, la medida preventiva más eficiente para evitar el accidente hubiera sido orden y limpieza. De hecho, los principales manuales de seguridad del sector de hostelería recomiendan la limpieza, y la instalación de suelos antideslizantes como medidas preventivas que eviten accidentes laborales. 

El RD 486/97 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo establece en su anexo I: 

2. Espacios de trabajo y zonas peligrosas

Las dimensiones de los locales de trabajo deberán permitir que los trabajadores realicen su trabajo sin riesgos para su seguridad y salud y en condiciones ergonómicas aceptables. Sus dimensiones mínimas serán las siguientes:

3 metros de altura desde el piso hasta el techo. No obstante, en locales comerciales, de servicios, oficinas y despachos, la altura podrá reducirse a 2,5 metros.
2 metros cuadrados de superficie libre por trabajador.
10 metros cúbicos, no ocupados, por trabajador.

La separación entre los elementos materiales existentes en el puesto de trabajo será suficiente para que los trabajadores puedan ejecutar su labor en condiciones de seguridad, salud y bienestar. 

Cuando, por razones inherentes al puesto de trabajo, el espacio libre disponible no permita que el trabajador tenga la libertad de movimientos necesaria para desarrollar su actividad, deberá disponer de espacio adicional suficiente en las proximidades del puesto de trabajo.

Deberán tomarse las medidas adecuadas para la protección de los trabajadores autorizados a acceder a las zonas de los lugares de trabajo donde la seguridad de los trabajadores pueda verse afectada por riesgos de caída, caída de objetos y contacto o exposición a elementos agresivos. 

Asimismo, deberá disponerse, en la medida de lo posible, de un sistema que impida que los trabajadores no autorizados puedan acceder a dichas zonas.

Las zonas de los lugares de trabajo en las que exista riesgo de caída, de caída de objetos o de contacto o exposición a elementos agresivos, deberán estar claramente señalizadas.

3. Suelos, aberturas y desniveles, y barandillas

Los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos, sin irregularidades ni pendientes peligrosas.


Como vemos, el simple cumplimiento mínimo de la normativa puede evitar accidentes de trabajo. Debe existir una mayor concienciación de las empresas responsables, a menudo de muy pequeño tamaño, sobre los riesgos existentes en las cocinas de los restaurantes. Con pequeñas medidas, fáciles de llevar a cabo, pueden prevenirse accidentes laborales que son fácilmente evitables.



Enlaces:




viernes, 16 de enero de 2015

La Foto de la Semana



Esta semana, turno para una imprudencia temeraria, la elevación de personas mediante una grúa de construcción. En España, en general, está prohibido elevar personas con este tipo de equipos destinados a la elevación de cargas. El diseño de las máquinas destinadas a la elevación de cargas no permite  disponer de las condiciones de seguridad que se exigen para los equipos que elevan personas -andamios, plataformas elevadoras, etc-.

Es cierto, que la normativa permite la elevación de personas mediante equipos no destinados a ello en algunos casos -lo que supone un incomprensible agujero en la seguridad de los trabajadores por parte de la normativa-. Así, el RD 1215/97, en su Anexo II.3, al hablar de las condiciones de seguridad de los equipos para elevación de cargas establece que:

La elevación de trabajadores sólo estará permitida mediante equipos de trabajo y accesorios previstos a tal efecto.

No obstante, cuando con carácter excepcional hayan de utilizarse para tal fin equipos de trabajo no previstos para ello, deberán tomarse las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de los trabajadores y disponer de una vigilancia adecuada.

Durante la permanencia de trabajadores en equipos de trabajo destinados a levantar cargas, el puesto de mando deberá estar ocupado permanentemente. 

Los trabajadores elevados deberán disponer de un medio de comunicación seguro y deberá estar prevista su evacuación en caso de peligro.


Así pues, el RD 1215/97 exige para poder elevar personas con equipos de elevación de cargas lo siguiente:

- Carácter excepcional de la tarea.
- Toma de las medidas pertinentes que garanticen la seguridad de los trabajadores.
- Vigilancia adecuada.
- Puesto de mando de la maquinaria ocupado.
- Medios de comunicación disponibles para los trabajadores elevados.
- Prever la evacuación de emergencia.


Respecto a los requisitos anteriores, por vigilancia adecuada, debemos entender la presencia de un Recurso Preventivo en los términos previstos por el art. 32.bis de la Ley de Prevención y el art. 22.bis del Reglamento de Servicios de Prevención, que establecen los trabajos con riesgo de caída en altura -entre otros-, como aquellos en los que es necesario la presencia de un Recurso Preventivo con capacidad y medios para controlar los riesgos que genera la tarea. La Nota Técnica 994 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene aclara donde es necesaria la presencia de un Recurso Preventivo.

Los demás requisitos parecen técnicos y logísticos, fáciles de resolver.

Sin embargo hay dos que pueden generar problemas, por su subjetividad, que son los que más dudas generan:

- Carácter excepcional de la tarea. Que viene únicamente determinado por la empresa responsable. A mi modo de ver, el hecho de que la tarea sea excepcional no justifica que los trabajadores realicen la tarea de forma insegura. Precisamente por ser excepcional, pueden dotarse los medios seguros necesarios con anticipación.

- Toma de medidas pertinentes. También únicamente determinadas por la empresa. Estas medidas pueden ser no adecuadas si no surgen de un estudio de seguridad previo a la realización de la tarea.


viernes, 9 de enero de 2015

La Foto de la Semana



Retomamos las publicaciones del blog en este nuevo año 2015. Para comenzar una foto invernal. Un hombre intenta romper el hielo de una tubería de la fachada de una casa con un martillo. La tarea se ha realizado con escasez de medios y de una forma muy arriesgada.

Si la tarea fuera parte de un trabajo remunerado, estaríamos hablando de un riesgo laboral intolerable, ya que la forma de realizar esta tarea puede estar originada en una imprudencia temeraria de las que tanto hemos hablado en este blog o en una inasumible falta de medios necesarios para realizar la tarea.

Técnicamente, recordemos que la realización de trabajos temporales en altura se encuenta regulada en Anexo II.4 del RD 1215/97 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Este RD 1215/97 regula los equipos a emplear para trabajar en altura, pero también la forma en que debe trabajarse con ellos de manera segura.

Concretamente el Anexo II.4.4 está dedicado al posicionamiento mediante cuerdas. Así, se establece que para trabajos en fachadas con la utilización de cuerdas, debe:

- Constar de dos cuerdas de sujeción independiente. Una se usará como acceso, apoyo y descenso. La otra como emergencia.

- Deben usarse con arnés, que facilitará la empresa a los trabajadores.

- La cuerda debe tener mecanismos de bloqueo automático que impida la caída, y medios seguros de ascenso y descenso.

- El trabajo deberá ser supervisado correctamente mientras se realiza. Aquí podemos incluir la figura del Recurso Preventivo prevista en la Ley de Prevención.

- Se podrá trabajar con una sola cuerda, en circunstancias excepcionales y según la evaluación del riesgo, si se justifica adecuadamente.


Más allá de la realización técnica de un trabajo en altura mediante cuerdas, la empresa podría incurrir en una violación de varios artículos de la Ley de Prevención, como los siguientes:

- Art. 14. Derecho de protección frente a los riesgos laborales. Los trabajadores tienen derecho a estar protegidos y el empresario debe tomar todas las medidas necesarias para que estén protegidos. Es obvio que en este caso no se habrían tomado. 

- Art. 15. Principios de la acción preventiva. El primer principio es evitar los riesgos. En este caso, las condiciones climatológicas en que se desarrolla la tarea, hacen que el riesgo se agrave de forma considerable. Puede esperarse a que cese la tormenta para realizar la tarea. 

- Art. 16. Planificación y evaluación de riesgos. Si como resultado de una Evaluación de Riesgos, que el empresario debe realizar obligatoriamente, se pusiese de manifiesto un riesgo -caída en altura- el empresario debe tomar todas las medidas necesarias para eliminar, reducir o controlar el riesgo. En este caso no se habrían tomado todas la medidas posibles.

- Art. 17. Equipos de trabajo y medios de protección. El empresario debe suministrar medios de trabajo adecuados para realizar el trabajo de forma segura, garantizando la seguridad y salud de los trabajadores. Es obvio que los medios utilizados en este caso no son los más seguros. Ni se ha hecho un correcto posicionamiento mediante cuerdas, ni se han utilizado medios más seguros como andamios o plataformas elevadoras.

- Art. 21. Riesgo Grave e Inminente, que obliga a la empresa a tomar todas las medidas necesarias para controlar el riesgo y posibilitar que el trabajador pueda abandonar la tarea de manera segura en cualquier momento.


Sin entrar en más detalles para no alargar el post, a podemos concluir que si se trata de un trabajo remunerado, la empresa responsable ha incumplido la Ley de Prevención y ha puesto en un innecesario riesgo al trabajador, al no Evaluar correctamente este riesgo, no disponer los medios necesarios para reducirlo, no adoptar las necesarias medidas de control y no preveer la actuación en caso de emergencia o evacuación del accidentado.