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jueves, 6 de noviembre de 2014

A la hora de revisar las medidas de seguridad de las máquinas, ¿debo consultar los planos para comprobar si las medidas de seguridad están bien conectadas (setas, puertas, dispositivos, etc), o es suficiente con comprobar que funcionan bien?

En la prevención de los riesgos generados por la utilización de maquinaria o equipos de trabajo, en España debemos tener en cuenta dos tipos de normativa que simultáneamente regulan aspectos referentes a la seguridad de su utilización.


  
1. Normativa de Seguridad Industrial.

Es la que afecta a la máquina por la seguridad en su construcción y en la utilización para la que está pensada. Está destinada a la seguridad que deben aportar los fabricantes, antes de su comercialización o puesta en servicio. En concreto, el art. 5 del RD 1644/2008 establece que antes de la puesta en marcha de una máquina por el comprador, el fabricante debe:

a) Asegurarse de que esta cumple los pertinentes requisitos esenciales de seguridad y de salud que figuran en el anexo I del RD 1644/2008, que son los siguientes:
  • Realizar una Evaluación de Riesgos para definir los requisitos de seguridad y salud que se aplican a la máquina y fabricarla teniéndolos en cuenta.
  • Determinar los límites de la máquina, lo que incluye el uso previsto y su mal uso razonablemente previsible, 
  • Identificar los peligros que puede generar la máquina y las correspondientes situaciones peligrosas,
  • Estimar los riesgos, teniendo en cuenta la gravedad de las posibles lesiones o daños para la salud y la probabilidad de que se produzcan,
  • Valorar los riesgos, con objeto de determinar si se requiere una reducción de los mismos, con arreglo al objetivo de la Directiva 2006/42/CE,
  • Eliminar los peligros o reducir los riesgos derivados de dichos peligros, mediante la aplicación de medidas preventivas, según el orden de prioridad establecido en el punto 1.1.2, letra b).
b) Asegurarse de que esté disponible el expediente técnico a que se refiere la parte A del anexo VII del RD 1644.
c) Facilitar en particular las informaciones necesarias, como es el caso de las instrucciones.
d) Llevar a cabo los oportunos procedimientos de evaluación de la conformidad, con arreglo al artículo 12.
e) Redactar la declaración CE de conformidad, con arreglo al anexo II, parte 1, sección A del RD 1644/2008 y asegurarse de que dicha declaración se adjunta a la máquina.
f) Colocar el marcado CE, con arreglo al artículo 16.

Es decir, el fabricante, antes de que el comprador utilice la maquinaria debe garantizar que la máquina es segura, proporcionar información sobre sus riesgos, así como sus instrucciones y manual de uso. De hecho, el art. 6 del RD 1644/2008 prohíbe expresamente la comercialización en España de maquinaria que no cumpla con estos requisitos.

Respecto a la empresa usuaria, se entiende según esta normativa, que en la compra o alquiler del equipo de trabajo, debe solicitar toda la documentación industrial que la máquina debe tener, y velar por su correcta actualización. 

Es decir, a partir del momento de la compra, la empresa que recibe la máquina es responsable de utilizarla conforme a su uso previsto y realizar su mantenimiento respecto a lo previsto en el Manual de Instrucciones.

Como hemos visto, en el propio Manual de Instrucciones o en las instrucciones del fabricante, pueden venir normas que se imponen al usuario sobre los riesgos o peligros que tiene la máquina. Estas normas o indicaciones obligan a la empresa usuaria y deben ser tenidas en cuenta en la Evaluación de Riesgos de la máquina, y por tanto en el Plan de Prevención de la empresa. 

Por eso, algunas indicaciones que se relacionen en el Manual de Instrucciones deben ser llevadas a cabo obligatoriamente por el operario que trabaja con la máquina. Ejemplo: Procedimientos de desconexión o conexión de la máquina, liberación de setas de seguridad, obligaciones respecto a seguridades o sensores de la máquina, etc.


 2. Normativa laboral de Prevención de Riesgos Laborales.

El art. 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, establece que:

"El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos".

Más específicamente, la norma que en materia de prevención regula los riesgos generados por las máquinas es el RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Ahondando en lo establecido por el art. 17 de la Ley de Prevención,  el RD 1215/97 exige el cumplimiento de las condiciones generales enumeradas en sus Anexo I y II, que recogen las disposiciones mínimas de seguridad y salud que deben reunir los equipos de trabajo, y las condiciones de seguridad en la utilización del mismo.

Además, el artículo 4 del RD 1215/97 habla de la comprobación de los equipos de trabajo, cuya responsabilidad recae en el empresario (especialmente se tendrá cuidado en aquellos casos en que la seguridad dependa de las condiciones de instalación del equipo), y que se realizará en la forma siguiente :
 
  • Los equipos se someterán a una comprobación inicial, tras su instalación y antes de la puesta en marcha por primera vez, y a una nueva comprobación después de cada montaje en un nuevo lugar o emplazamiento, con objeto de asegurar la correcta instalación y el buen funcionamiento de los equipos.  
  • Los equipos de trabajo cuyo deterioro pueda generar situaciones peligrosas estarán sujetos a comprobaciones y pruebas periódicas, con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y de salud y de remediar a tiempo dichos deterioros. 
  • Se realizarán comprobaciones de los equipos cada vez que se produzcan cambios o alteraciones en el equipo, como transformaciones, accidentes, fenómenos naturales o falta prolongada de uso, que puedan tener consecuencias perjudiciales para la seguridad.  
  • Las comprobaciones serán efectuadas por personal competente.
  • Los resultados de las comprobaciones deberán documentarse y estar a disposición de la autoridad laboral. Dichos resultados deberán conservarse durante toda la vida útil de los equipos. 
  • Cuando los equipos de trabajo se empleen fuera de la empresa, deberán ir acompañados de una prueba material de la realización de la última comprobación.  
  • Los requisitos y condiciones de las comprobaciones de los equipos de trabajo se ajustarán a lo dispuesto en la normativa específica que les sea de aplicación. Así pues, salvo que la normativa específica de aplicación en la máquina lo requiera expresamente, entendemos que las comprobaciones de seguridad en los dispositivos de la maquinaria se harán conforme a lo dispuesto en los Anexos I y II de este Real Decreto 1215/97.


En resumen, las comprobaciones que sean necesarias para controlar las seguridades de la máquina y los riesgos de su utilización deberán figurar en un Procedimiento de Trabajo, que la empresa usuaria deberá realizar en función del Manual de Instrucciones de la máquina y de la Evaluación de Riesgos realizada por la empresa usuaria. 

Los trabajadores a la hora de utilizarla deben conocer tanto los riesgos laborales que puede generar la máquina, como el nivel de comprobación de las seguridades requerido por su empresa para poder realizar un trabajo en adecuadas condiciones de seguridad. Deben estar formados en el adecuado Procedimiento de Trabajo a realizar para verificar la seguridad en las máquinas. Ningún trabajador debe realizar un trabajo con maquinaria sin estar formado ni autorizado para utilizarla.

La empresa compradora del equipo debe velar por la correcta utilización de la máquina, realizar un  buen procedimiento de trabajo y programar las revisiones de mantenimiento conforme a lo recomendado por el Manual de Instrucciones.

lunes, 27 de octubre de 2014

¿Por trabajar 8 horas con ordenadores tengo derecho a descansos adicionales de 5 minutos cada hora? ¿Cómo se realiza este descanso? ¿Puedo aprovechar para ir a fumar o salir de la empresa?

El usuario habitual de Pantallas de Visualización de Datos (PVD), (más de 4 horas diarias o 20 horas semanales de trabajo efectivo con dichos equipos según el Real Decreto 488/1997 de 14 de abril) puede sufrir diversos trastornos musculoesqueléticos, fatiga visual y fatiga mental. La probabilidad de experimentar estos problemas está relacionada directamente con la frecuencia y duración del trabajo ante la pantalla, la intensidad y el grado de atención a la tarea realizada, el ritmo de trabajo o la posibilidad de realizar pausas.

Respecto a las pausas, recomienda una buena organización del trabajo que permita a los usuarios de PVD la autonomía suficiente para poder realizar pausas voluntarias para poder prevenir el estatismo postural, y las fatigas visual, mental y muscular. Cuando el trabajo realizado con PVD conlleve una demanda visual importante o una utilización intensiva teclado, se pueden establecer pausas planificadas, cuya duración y frecuencia dependerán de las exigencias concretas de cada tarea.

Las pausas preventivas no significan necesariamente un cese de actividad del trabajador. Por el contrario, consisten en tratar de alternar el trabajo ante la pantalla con otras tareas que demanden menores esfuerzos visuales o musculoesqueléticos, con el fin de prevenir la fatiga (actividades de oficina, utilizar el teléfono o atender a clientes). Así pues, estas pausas no significan que el trabajador pueda abandonar el puesto de trabajo, tomar pausas para fumar o ir al servicio. Debe continuar trabajando, pero en tareas que requieran una exigencia visual, intelectual y postural menor. Se recomiendan pausas cortas y frecuentes. 

A título orientativo, lo más habitual es establecer pausas de unos 10 ó 15 minutos por cada 90 minutos de trabajo con la pantalla; en tareas que requieran gran atención conviene realizar al menos una pausa de 10 minutos cada 60 minutos. En todo caso, como mínimo debe hacerse una pausa cada dos horas de trabajo con la  pantalla.

Debemos recordar que estas pausas en el trabajo directo con la PVD tienen como fin prevenir la aparición de futuros trastornos y lesiones. Al mismo tiempo, lo ideal sería la reglamentación de estas pausas en los Convenios Colectivos, de forma que puedan ser tomadas voluntariamente por el trabajador, ampliando la autonomía en su trabajo, lo que influirá decisivamente en la aparición de un menor número de trastornos y aumento de su calidad de vida en el trabajo.

lunes, 23 de junio de 2014

¿Los reconocimientos médicos fuera del horario laboral son tiempo de trabajo? En ese caso, ¿cómo se compensaría al trabajador?

En la actualidad, muchas empresas facilitan a sus trabajadores la realización de los reconocimientos médicos fuera de su horario de trabajo, ya sea en las instalaciones de la propia empresa o enviándolos a los ambulatorios de las mutuas o servicios de prevención. 

Esta práctica puede plantear perjuicios al trabajador, y plantea la duda sobre si el tiempo que éste emplea en realizar el reconocimiento médico -voluntario para el trabajador en la mayor parte de las ocasiones, art. 22 Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL)-, debe ser compensado por el empresario -que tiene la obligación de garantizar y facilitar la realización de los reconocimientos a los trabajadores, art. 14 LPRL-. 

Más aún, cuando la Ley de Prevención en su art. 14.5 establece textualmente que "El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.".

Esta duda, fue resuelta por la Inspección de Trabajo de Castilla y León, el 19 de noviembre de 2009, mediante un Oficio, por el que la Inspección considera que 

"Por todo ello, y aunque no se diga expresamente en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, este Centro Directivo entiende que en base a lo dispuesto en el artículo 14.5 de dicha Ley,  para que los reconocimientos médicos no supongan al trabajador ningún tipo de coste, deben de realizarse dentro de la jornada laboral o fuera de ella pero descontando en ella el tiempo invertido en los reconocimientos.

Por último en cuanto a la pregunta de cómo debe compensar la empresa al trabajador ese tiempo que ha invertido en la realización del reconocimiento médico, como se ha dicho debe computarse con tiempo efectivo de trabajo y si no se hubiese hecho así por la empresa sería de aplicación lo previsto por el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, o se compensa como tiempo de trabajo o se abona como horas extraordinarias".


De esta forma, la Inspección de Trabajo nos orienta en que el tiempo empleado por el trabajador para realizar el reconocimiento médico fuera de su horario laboral debe ser compensado con tiempo de descanso o abonándolo como horas extraordinarias.