miércoles, 12 de noviembre de 2014

La Foto de la Semana


Aunque las oficinas son a menudo las grandes olvidadas a la hora de hacer prevención, existen numerosos riesgos laborales de todo tipo -eléctricos, químicos, posturales, fatiga mental, etc-, que no suelen ser acertadamente evaluados.

En este caso, tenemos un riesgo de caída a distinto nivel originada por la inestabilidad de una silla, que no reúne las condiciones mínimas de utilización. Aplicando estrictamente los Principios de la Acción Preventiva enumerados en el art. 15 de la Ley 31/95 de riesgos laborales, el primer principio es el de evitar los riesgos. Lo que en este caso llevaría a retirar o reparar adecuadamente la silla. 

En empresas con escasa conciencia sobre los riesgos laborales, pueden verse acciones de este tipo, en las que importa más el presupuesto para sustituir la silla que el riesgo para sus trabajadores. Así, incumplen el deber de protección del empresario frente a sus trabajadores establecido por el art. 14 de la Ley de Prevención. En caso de accidente laboral serían responsables, al realizar malas prácticas o no realizar acciones en prevención de riesgos cuando es necesario.

Más específicamente, el trabajo en oficinas se regula en españa por el Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, del que el INSHT sacó su Guía Técnica. El Anexo 1 del RD 488/97, establece las condiciones del equipo, el apartado e) regula lo referente al asiento de trabajo:

e) Asiento de trabajo
El asiento de trabajo deberá ser estable, proporcionando al usuario libertad de movimiento y procurándole una postura confortable.
La altura del mismo deberá ser regulable.
El respaldo deberá ser reclinable y su altura ajustable.
Se pondrá un reposapiés a disposición de quienes lo deseen.


Ninguno de los requisitos anteriores se cumplen en la foto observada. 

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