lunes, 29 de abril de 2013

Protección de los trabajadores especialmente sensibles

CONSULTA: En mi empresa, hay un compañero que es minusválido. Utiliza una silla de ruedas y no puede realizar el mismo trabajo que nosotros, ¿deben proporcionarle un mejor puesto de trabajo? ¿Debe adaptarse un puesto ya existente? ¿Deben crear uno específico para él?


El art. 25 de la Ley de Prevención, referente a la protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, establece que “el empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias”.

“Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro... “

Según esto, la empresa debe realizar una Evaluación de Riesgos, que considere los riesgos que ocasiona el puesto de trabajo a esta persona, teniendo en cuenta sus características personales. Si la Evaluación de Riesgos lo determina, deberá procederse a instalar las medidas técnicas necesarias para que esta persona minusválida pueda realizar el trabajo, adaptándo el puesto a las necesidades de esta persona. También puede crear un puesto específico para minusválidos (con la silla adaptada). 

En en cumplimiento del Derecho de protección de la salud de los trabajadores establecido por el art. 14 de la Ley de Prevención, el empresario está obligado a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores de su empresa. Por ello, en teoría, no podría trabajar en puestos que no estén adaptados a su estado declarado de salud, pues supondrían un agravamiento del estado físico del trabajador, poniéndose en peligro su salud. 

Agua potable en el centro de trabajo

CONSULTA: ¿El empresario debe proporcionar agua a los trabajadores? ¿Deben comprarla y llevársela ellos mismos al centro de trabajo?


El RD 486/97 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en lugares de trabajo establece que:  “Los lugares de trabajo dispondrán de agua potable en cantidad suficiente y fácilmente accesible. Se evitará toda circunstancia que posibilite la contaminación del agua potable. En las fuentes de agua se indicará si ésta es o no potable, siempre que puedan existir dudas al respecto”.

Así, el RD habla de agua fácilmente accesible, en cantidad suficiente y descontaminada. Finalmente habla expresamente de fuentes de agua, al decir que indicarán si es potable o no. Por tanto, entendemos que el agua de boca debe suministrarse mediante fuentes de agua, no mediante los grifos de los lavabos. En las empresas, normalmente se separa el agua de boca de la utilizada para aseo.

Además, deberemos exigir que sea agua totalmente descontaminada, solicitando si es necesario exámenes bacteriológicos de esa agua, lavabos limpios en todo momento, etc.  La vía para exigir fuentes de agua habituales, debería ser ésta la de garantizar que en todo momento esa agua es limpia y descontaminada.

Una posible vía de solución sería negociar con la empresa, y si no accede a colocar fuentes de agua específicas, denunciarlo a Inspección para que valore el caso.