Si esta persona formara parte de una empresa, tendríamos un caso de mal diseño de un puesto de trabajo. Se trata de un exagerado ejemplo, que no está tan alejado de la realidad, si observamos lo que ocurre en algunos edificios de oficinas y la forma en que se disponen los puestos relacionados con pantallas de visualización de datos, donde los deslumbramientos y mala calidad de las luces están a la orden del día.
En España tendríamos regulado este riesgo desde dos puntos de vista:
1. RD 486/97 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. En su art. 8 se establece que:
"La iluminación de los lugares de trabajo deberá permitir que los trabajadores dispongan de condiciones de visibilidad adecuadas para poder circular por los mismos y desarrollar en ellos sus actividades sin riesgo para su seguridad y salud".
El Anexo IV profundiza y establece los niveles de iluminación en función del tipo de tarea, según la exigencia sea baja (100 lux), moderada (200 lux), alta (500 lux) o muy alta (1000 lux). Respecto al caso que nos ocupa, podría aplicarse alguna de las condiciones que establece el Anexo IV.4:
4. La iluminación de los lugares de trabajo deberá cumplir, además, en cuanto a su distribución y otras características, las siguientes condiciones:
a) La distribución de los niveles de iluminación será lo más uniforme posible.
b) Se procurará mantener unos niveles y contrastes de luminancia adecuados a las exigencias visuales de la tarea, evitando variaciones bruscas de luminancia dentro de la zona de operación y entre ésta y sus alrededores.
c) Se evitarán los deslumbramientos directos producidos por la luz solar o por fuentes de luz artificial de alta luminancia. En ningún caso éstas se colocarán sin protección en el campo visual del trabajador.
d) Se evitarán, asimismo, los deslumbramientos indirectos producidos por superficies reflectantes situadas en la zona de operación o sus proximidades.
e) No se utilizarán sistemas o fuentes de luz que perjudiquen la percepción de los contrastes, de la profundidad o de la distancia entre objetos en la zona de trabajo, que produzcan una impresión visual de intermitencia o que puedan dar lugar a efectos estroboscópicos.
2. RD 488/97 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. Es la norma específica que regula todo lo relativo al puesto de trabajo de oficina, ya que establece condiciones respecto a todos los elementos de trabajo, pantalla de visualización, entorno, silla, mesa, posición, etc.
Respecto a la iluminación, al hablar del entorno en su Anexo I.2, establece que:
b. Iluminación.
La iluminación general y la iluminación especial (lámparas de trabajo), cuando sea necesaria, deberán garantizar unos niveles adecuados de iluminación y unas relaciones adecuadas de luminancias entre la pantalla y su entorno, habida cuenta del carácter del trabajo, de las necesidades visuales del usuario y del tipo de pantalla utilizado.
El acondicionamiento del lugar de trabajo y del puesto de trabajo, así como la situación y las características técnicas de las fuentes de luz artificial, deberán coordinarse de tal manera que se eviten los deslumbramientos y los reflejos molestos en la pantalla u otras partes del equipo.
c. Reflejos y deslumbramientos
Los puestos de trabajo deberán instalarse de tal forma que las fuentes de luz, tales como ventanas y otras aberturas, los tabiques transparentes o translúcidos y los equipos o tabiques de color claro no provoquen deslumbramiento directo ni produzcan reflejos molestos en la pantalla.
Las ventanas deberán ir equipadas con un dispositivo de cobertura adecuado y regulable para atenuar la luz del día que ilumine el puesto de trabajo.
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